Objeción de conciencia del profesional sanitario en relación al proceso de eutanasia


Ana Lorés Puértolas, Laura Larramona Escario, Rebeca Marban Fernández, María Vanesca Zamora Sierra, Isabel Viñuales Laviña, Lucía Orduna del Amo

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El Comité de Bioética de España entiende por objeción de conciencia «la negativa de una persona a realizar ciertos actos o tomar parte en determinadas actividades, jurídicamente exigibles para el sujeto, para evitar una lesión grave de la propia conciencia». Incluye la existencia de una norma jurídica de obligado cumplimiento cuyo contenido puede afectar a las creencias de los individuos y que no puede obviarse sin incurrir en sanción, la existencia de un dictado inequívoco de la conciencia individual opuesto al mandato jurídico, la ausencia en el ordenamiento jurídico de normas que permitan resolver el conflicto o posibiliten alternativas aceptables para la persona que objeta, y la manifestación por parte del propio sujeto del conflicto surgido entre la norma y su conciencia.

La objeción de conciencia en el ámbito sanitario está ampliamente debatida tanto en el aspecto jurídico como en el aspecto ético. La reclamación por parte de profesionales, colegios profesionales y asociaciones de que la objeción de conciencia sea reconocida como derecho en la práctica asistencial tiene respuestas muy diversas. Existe un conflicto de dos deberes: el de respetar las decisiones de otros, las normas y los reglamentos, y el de fidelidad del profesional a sus creencias y valores. El conflicto se produce también entre dos esferas positivas: el derecho a la libertad de conciencia de un profesional y el derecho del usuario a recibir una prestación.

La Unión Europea, en su Carta de Derechos Fundamentales ha reconocido el derecho a la objeción de conciencia.

La persona que objeta no pretende cambiar la norma, sino sólo que se le exima de su cumplimiento por razones de conciencia.

Objeción de conciencia de los profesionales sanitarios en la LORE (ley orgánica de regulación de la eutanasia)

  • Derecho individual de los profesionales sanitarios a no atender aquellas demandas de actuación sanitaria reguladas en esta ley que resultan incompatibles con sus propias convicciones.
  • Los profesionales sanitarios directamente implicados en la prestación de ayuda para morir podrán ejercer su derecho a la objeción de conciencia.
  • El rechazo o la negativa a realizar la citada prestación por razones de conciencia es una decisión individual del profesional sanitario directamente implicado en su realización, la cual deberá manifestarse anticipadamente y por escrito.
  • Las administraciones sanitarias crearán un registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia a realizar la ayuda para morir, en el que se inscribirán las declaraciones de objeción de conciencia para la realización de la misma.
  • Su objeto es facilitar la necesaria información para garantizar una adecuada gestión de la prestación de ayuda para morir.
  • El registro se someterá al principio de estricta confidencialidad y a la normativa de protección de datos de carácter personal.

Marco normativo

Mediante el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia, se garantiza la seguridad jurídica y el respeto a la libertad de conciencia de los profesionales sanitarios directamente implicados en la prestación de la ayuda para morir. La LORE recoge la definición de objeción de conciencia en el artículo 3, apartado f, como: el derecho individual de los profesionales sanitarios a no atender aquellas demandas de actuación sanitaria reguladas en esta Ley que resultan incompatibles con sus propias convicciones.

Recomendaciones para el ejercicio del derecho a la objeción de conciencia por los profesionales sanitarios en el marco de la LORE

Los servicios públicos de salud, en el ámbito de sus respectivas competencias, aplicarán las medidas precisas para garantizar el derecho a la prestación de ayuda para morir en los supuestos, y con los requisitos establecidos en la LORE. Entre esas medidas se puede contemplar la figura de “equipos sanitarios de apoyo y asesoramiento”.

La objeción de conciencia es un derecho individual, no colectivo. Tiene un carácter personal y, por lo tanto, no podrá ejercerse por una institución, un centro, un servicio o una unidad.

La objeción debe ser específica y referida a las acciones concretas de la ayuda para morir. No puede extenderse a los cuidados derivados de la atención habitual que requiera el paciente.

Además de los profesionales de medicina y de enfermería que intervengan en el proceso final de prescripción o administración y suministro de medicamentos, podrían ejercer su derecho a la objeción de conciencia los médicos/as responsables y consultores/as, así como otros profesionales sanitarios que pudiesen intervenir en el procedimiento por requerírseles su participación, entre ellos los psicólogos clínicos.

Igualmente, podrán ejercerla los farmacéuticos/as en el caso de que sea necesaria la formulación magistral de alguno de los medicamentos que se van a administrar dentro del proceso de ayuda para morir, y en la preparación de kits de medicamentos.

Los miembros de la Comisión de Garantía y Evaluación formarán parte de ella de manera voluntaria, a fin de evitar un posible ejercicio de su derecho a la objeción de conciencia respecto a su integración en la misma. Deberá garantizarse que sus miembros no sean profesionales objetores a la LORE, a fin de asegurar el normal desarrollo del procedimiento de prestación de ayuda para morir.

El profesional sanitario que sea objetor de conciencia y reciba una solicitud de ayuda para morir, deberá informar al paciente sobre el ejercicio de su derecho a la objeción y estará obligado a derivar dicha solicitud a su inmediato superior o a otro profesional para iniciar el procedimiento (de acuerdo con lo que se establezca en cada comunidad autónoma).

Se aceptará “la objeción sobrevenida” y la reversibilidad en la decisión, puesto que la vida es un proceso dinámico en que las opiniones de los sujetos pueden cambiar, independientemente de que se haya podido declarar una objeción de conciencia general, previa y por escrito.

Por lo tanto, en el Registro de objeción de conciencia, los profesionales sanitarios podrán inscribir sus declaraciones de objeción o anular las mismas en cualquier momento.

Las personas responsables de los centros sanitarios deberán conocer con qué objetores cuentan en su centro para poder organizar la prestación. Siempre, bajo el requisito de estricta confidencialidad. Esta información no podrá utilizarse para otro fin que no sea el de garantizar una adecuada gestión de la prestación de ayuda para morir.

El Registro de profesionales sanitarios objetores de conciencia podrá estructurarse por las comunidades autónomas dentro del ejercicio de su competencia, de forma única y centralizada o de forma descentralizada en las direcciones asistenciales de las áreas sanitarias, siendo el responsable único la propia Administración. El registro se someterá al principio de estricta confidencialidad y a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

La coherencia de las actuaciones del objetor en relación con sus valores y creencias deberá poder ser constatada en el conjunto de su actividad sanitaria. No es ético objetar en el sistema público y no hacerlo en el privado o al revés, la objeción de conciencia no es auténtica si se basa en motivaciones o razonamientos de cualquier otra índole distinta a la propia conciencia moral.

No podrá discriminarse a ningún profesional sanitario que haya declarado su condición de objetor de conciencia. No se podrán plantear exigencias, imponer consecuencias negativas ni generar ninguna clase de incentivos que busquen el desistimiento o la revocación de la objeción. Las instituciones y equipos no presionarán a los profesionales bajo ninguna circunstancia, a fin de que éstos ejerciten o no su derecho a la objeción de conciencia en los términos que señala la LORE.

Las administraciones sanitarias garantizarán y facilitarán el derecho a la prestación de ayuda para morir. El legítimo ejercicio del derecho a la objeción de conciencia no puede limitar, retrasar o condicionar la solicitud del paciente.

Las administraciones sanitarias informarán a los pacientes del contenido y ejercicio del derecho a la objeción de conciencia. El ejercicio del derecho a la objeción de conciencia por los profesionales sanitarios no supondrá merma o menoscabo de la atención sanitaria.

Los profesionales sanitarios tienen derecho a ser informados sobre la naturaleza y funcionamiento del registro de objetores de conciencia de su comunidad autónoma y, especialmente, del uso de sus datos personales.

El ejercicio de la objeción de conciencia en la prestación sanitaria de ayuda para morir no será aplicable al resto de actuaciones sanitarias, asistenciales, de cuidados, administrativas, de información a pacientes y familiares, acompañamiento ni a los traslados intercentros.

AUTORAS:

Ana Lorés Puértolas, Laura Larramona Escario, Rebeca Marban Fernández, María

Vanesca Zamora Sierra, Isabel Viñuales Laviña, Lucía Orduna del Amo. Enfermeras del Hospital General San Jorge de Huesca.